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:: La caja negra (flashback/ fuera del cajón)
La caja negra (flashback/ fuera del cajón)

Por: Juan Tomás Tavares/Acento - 25/08/2014

En anteriores entregas hemos enfocado la ardua lucha política desde la década de los noventa para introducir una modificación al  ius soli en nuestra constitución, finalmente triunfando el 26 de enero 2010 los que abogaban por exceptuar a los hijos de residentes ilegales del derecho a la nacionalidad, al tiempo que los que abogaban por el ius sanguinis puro sufrieron la derrota de sus pretensiones en la Asamblea Revisora. Siempre se trataba de efectuar un cambio en la atribución de la nacionalidad de cara al futuro, pues como todos sabemos no se estatuye retroactivamente, y mucho menos constitucionalmente sobre derechos fundamentales.

Antes de proseguir con el destape de la caja de Pandora que es la TC 168, debemos poner en contexto la monumental sentencia de nuestro Tribunal Constitucional. Solo conociendo los antecedentes podemos entender el portento de hazaña que significa ese fallo y la proeza de los que siguen sustentando que “extranjero en tránsito” equivale a “residente ilegal”.  Por eso vamos a remontar a 1908 para conocer la primera constitución dominicana que excluye a los “hijos de extranjeros en tránsito”.  Hasta ahora se ha propagado la idea de que esat modificación del articulado que restringe la atribución de la nacionalidad por ius soli data del 1929, cuando en realidad esa redacción se introduce por primera vez en nuestra Carta Magna veintiún años antes en 1908, de la siguiente manera:

Art. 7

Son dominicanos:

Todas las personas que al presente gozaren de la cualidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros que residan en la República en representación diplomática, o que estén de tránsito en ella. 

Y el texto de la Constitución del 20 de junio 1929  es prácticamente idéntico con tan solo ligeros giros de redacción:

Art. 8

Son dominicanos:

1.   Las personas que al presente gozaren de la calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

2.   Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.

Es muy interesante pues evidencia que la introducción de esta segunda excepción al derecho a la nacionalidad por nacimiento en territorio dominicano antecede a las primeras grandes olas de inmigrantes haitianos que vinieron cuando la ocupación del país por Estados Unidos. Es evidente que  hace un siglo no existía la misma preocupación que en el 2010, cuando finalmente se agrega la tercera excepción de los hijos de residentes ilegales. En el 1908 la inmigración ilegal no era un problema de la sociedad dominicana ni fue esa una preocupación de nuestros legisladores de hace un siglo. En 1908 el reto era atraer inmigrantes para labrar la tierra. Como hemos comprobado, por esa razón ese mismo texto permaneció prácticamente intacto  hasta la reforma constitucional de 2010, y los primeros intentos de restringir el ius soli a los hijos de inmigrantes documentados datan de la última década del siglo XX.

Pero aún más revelador es estudiar la  reforma de 1924 y la constitución efímera del 9 de enero 1929, intercaladas entre las dos que ya hemos considerado en el anterior análisis conteniendo prácticamente la misma redacción del articulado sobre ius soli que todas las posteriores  hasta 2002 inclusive. En estos textos transicionales los redactores salieron fuera del cajón, tratando de ser mucho más explícitos en la intención de definir la atribución de la nacionalidad por nacimiento en nuestro territorio. La redacción evidencia que los excluidos son los nacidos aquí  solo porque los padres pasan circunstancialmente por el país sin intenciones de permanecer haciendo vida entre nosotros, como podría ser el caso de diplomáticos y viajeros:

Art. 8

Son dominicanos:

1. Las personas que al presente gozaren de la calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

3. Las (personas) nacidas en la República de extranjeros nacidos en la República.

4.Las (personas) nacidas en la República de padres extranjeros siempre que, a su mayor de edad, estén domiciliadas en la República; a menos que no declaren, dentro del año  de haber adquirido la mayor edad, que no desean adquirir la nacionalidad dominicana, y prueben que han conservado la de su padre. Perderán este derecho de opción si antes de esa edad han ejercido en la República derechos de ciudadano.

5. Los nacidos en el territorio de la Republica hijos de padres desconocidos o de nacionalidad desconocida.

(Constitución 1924 y Constitución  9 de enero 1929)

Por esa razón, el requisito que se establece  es el arraigo de los hijos de extranjeros nacidos en territorio dominicano; si permanecen y hacen vida en Dominicana hasta los 18 años, son dominicanos. Si se van del país con sus padres a antes de ser adultos porque  son diplomáticos o solo estaban de  tránsito (de paso) en nuestro país, los hijos  no tienen por qué llevarse la nacionalidad dominicana a su nuevo destino. Igualmente, si son nietos de inmigrantes (personas nacidas en la República de extranjeros nacidos en la República) evidentemente vinieron para quedarse, y son dominicanos de pleno derecho desde su nacimiento, sin importar el estatus inmigratorio de los padres, que ni siquiera se menciona en ninguna parte del artículo. Incluso los que no saben quiénes son sus padres o desconocen la nacionalidad de sus progenitores son dominicanos en virtud de haber nacido y permanecido entre nosotros. Sin embargo, es a  partir de 2010, que solo si uno de los padres  extranjeros  reside legalmente en el país, el hijo podrá optar por la nacionalidad dominicana.

Estas constituciones (las de 1908 y junio 1929) como todas las posteriores (hasta la de 2002 inclusive) excluían del derecho a la nacionalidad dominicana al hijo de una haitiana que cruzaba la frontera para parir y luego retornaba a su país, porque en buen castellano esa madre solo estaba en tránsito, fuera  legal o ilegalmente, con visa o sin permiso de migración.

La evidencia de que el criterio para la atribución de la nacionalidad  por ius soli nunca fue el estatus inmigratorio de los padres  hasta la Constitución de 2010 es contundente  e innegable. De dar el golpe de gracia a ese argumento se encargó la propia Constitución del 26 de enero 2010 al incluir como tercera categoría de exceptuados a los hijos de los extranjeros  que “residan ilegalmente” en territorio nacional. Así lo entiende el ex Presidente Fernández Reyna, propulsor de esa reforma constitucional y estudioso de la materia,y  por eso dictaminó en enero de 2014:

En nuestro país, conforme a la Constitución del 2010, no podrán disfrutar de la nacionalidad dominicana aquellos que a pesar de haber nacido en territorio nacional son descendientes de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, así como de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente.


Es conforme a la Constitución de 2010 que por primera vez en nuestra historia los hijos de inmigrantes ilegales quedan constitucionalmente excluidos del derecho a la nacionalidad dominicana. En la práctica, llevamos dos  décadas excluyéndolos administrativamente y desde el 2005 burdamente justificando de jure lo que veníamos haciendo de facto. La esperanza es que de la crisis que la caja de Pandora llamada TC168 ha destapado salga una solución definitiva a esta ignominia que ha manchado la honra de los dominicanos.



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